Poder Judicial de la Nación
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92738 CAUSA NRO.
19.028/2012
AUTOS: “PAZ MARCELO AGUSTIN C/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A.
(GALENO ART SA) S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.
JUZGADO NRO. 36 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de julio
de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de
acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
I. La señora jueza “a quo”, a fojas 285/287 y vta., con fundamento en la
ley 24.557 admitió la demanda del señor Paz contra Mapfre Argentina A.R.T.
S.A. Tal decisión es apelada por la demandada a tenor del recurso interpuesto
a fs. 289/292 y vta. cuya réplica luce a fs. 294/297. A fs. 288 apela los
honorarios que le fueran regulados con considerarlos exiguos, el perito
contador.
II. Relató el actor en su demanda que ingresó a trabajar a la empresa
Sargento Cabral S.A.T. el día 1 de julio de 2008 cumpliendo funciones de chofer
de la línea de colectivo 182. El día 4 de marzo de 2012 al descender del
colectivo pisó mal y sintió un fuerte dolor en la pierna derecha. Fue trasladado a
la clínica de la demandada, le realizaron estudios médicos y le diagnosticaron
una “tendinitis del Aquiles derecho” (ver fs. 5 vta). Le indicaron sesiones de
kinesiología y el día 13 de abril de 2012 recibió el alta médica.
La Sra. Juez a quo hizo lugar a la acción interpuesta y condenó a la
demandada al pago de la prestación dineraria cuya cantidad determinó en el
fallo y que obedeció a la reparación por la incapacidad psíquica verificada
mediante la pericia psicológica, originada como consecuencia del accidente
referenciado. Para así decidir, la anterior magistrada examinó el informe de fs.
270/277 y vta., que había estimado un 10% de disminución en la capacidad
laborativa del señor Paz como pauta indemnizable. Al monto indemnizatorio
impuso los intereses conforme las Actas 2601 y 2630 a partir de la fecha del
accidente.
Frente al pronunciamiento de grado se alza en queja la demandada en
tanto sostiene que ante la ausencia de incapacidad física no resulta razonable
la condena en el marco de un daño psíquico. También le causa agravio la
imposición de intereses en tanto sostiene, por los fundamentos que expone,
que jamás se ha encontrado en mora.
III. Incumbe examinar los agravios presentados por la demandada en
orden a la incapacidad psíquica y la consecuente reparación dineraria
determinada en el pronunciamiento de grado.
En este punto, cabe precisar que llega firme a esta etapa que el señor
Paz no presenta ningún daño físico. En efecto, el perito médico Daniel M. Frías
Fecha de firma: 05/07/2018
Firmado por: ELSA ISABEL RODRIGUEZ, PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA
Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA
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Marrón determinó que “[e]l actor no presenta secuelas físicas derivadas del
siniestro generadoras de incapacidad laboral” (ver fs. 169 3º párrafo).
Luego, a fs. 270/277 y vta. luce la pericia psicológica llevada a cabo por la
licenciada Paula Judith Sarfatti -designada de oficio-, quien concluyó que el
actor padece una reacción viviencial anormal R.V.A.N. con manifestación
depresiva de grado II, de tipo crónico y que a consecuencia del tiempo
transcurrido y la persistencia del cuadro que presenta, detenta una incapacidad
psíquica parcial del 10%, que vincula exclusivamente con los hechos debatidos
en autos (ver fs. 276).
Frente a las pruebas apuntadas, son varias las cuestiones que merecen
un exhaustivo análisis.
Debo puntualizar que las normas procesales no acuerdan a los informes
médicos el carácter de prueba legal y permiten a quien juzga formar su propia
convicción al respecto y, en este punto, sin bien el informe pericial psicológico
no fue pasible de observaciones (aunque la demandada sostenga lo contrario
en el memorial recursivo), advierto que resulta inconducente para acreditar los
presupuestos fácticos en los cuales el actor basó -en el aspecto psíquico- su
reclamo. (arts. 386 y 477 C.P.C.C.N.).
En primer lugar, advierto notorias contradicciones entre la descripción de
las dolencias psíquicas detallada en la demanda (ver fs. 6 2º párrafo y 8 vta.
pto. V) y el contenido de la experticia. En su relato inicial, el actor consignó que
“[n]o podrá volver a ejercer su oficio, no podrá practicar deportes, estéticamente
su imagen se verá mermada” (ver fs. 8 vta.1ºpárrafo); señaló además, que cayó
en una depresión que lo obligó a comenzar una terapia, que recibió medicación
al respecto, despertó por las noches con sobresaltos o queratitis (inflamación o
infección que afecta a la córnea) y que a consecuencia directa del suceso,
padece una neurosis postraumática (ver fs. 8 vta. 3ºpárrafo).
El informe pericial, en cambio, consigna que el señor Paz no realizó
psicoterapia y/o tratamiento psiquiátrico con anterioridad ni posterioridad al
hecho de autos, que no practica deportes, que no refiere alteraciones en sus
hábitos de sueño desde el hecho de la litis y que pudo reintegrarse al trabajo
manteniendo una buena relación con sus jefes y sus compañeros (ver fs. 274
vta. y 275). Ello, sin mencionar que no surge -identificada ni acreditada- cuál
sería la merma estética que afectó al actor y que referenció en la demanda.
Pero aún soslayando lo expuesto, considero que si bien el referido
informe fue confeccionado a la luz de los exámenes allí mencionados y de las
entrevistas realizadas al señor Paz -por la licenciada a cargo del mismo-,
resultó del todo desapegado al corolario de la pericia médica (art.
477C.P.C.C.N.). Considero que la experta designada de oficio, debió comprobar
la existencia de un menoscabo en ese aspecto, más allá del relato efectuado
por el actor. Aquella insolvencia, lo convirtió en un escrito aislado y
contrapuesto no sólo con los hechos alegados en el escrito inicial sino también
alejado de la restante prueba producida (art. 386 C.P.C.C.N.).
Fecha de firma: 05/07/2018
Firmado por: ELSA ISABEL RODRIGUEZ, PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA
Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA
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Es que en el plano de la salud mental, no comprobada la existencia de
incapacidad física derivada del accidente, la afección psíquica alegada sólo
puede ser atendible en circunstancias especiales y razonablemente
ponderadas, según extremos sólidamente comprobados en la causa. Lo
entiendo así, toda vez que en el caso lo que se intenta resarcir es -justamenteuna
minusvalía postraumática, es decir el daño que el accidente provocó. Por
ende, en este supuesto no es factible considerar un daño psíquico vinculado a
un hecho que no acarreó consecuencias dañosas acreditadas. En tal sentido,
reitero, fue el propio actor quien a fs. 8 vta. pto. V 3º párrafo de su escrito inicial,
expresó el carácter postraumático de sus secuelas (ver mi voto en S.D. 92608
del 7/6/2018 “Benitez Miguel Angel c/ Swiss Medical A.R.T. S.A. s/ Accidenteley
especial”).
Se ha afirmado que, “[d]ebe demostrarse una relación de sentido y
congruencia entre el sufrimiento psíquico y la gravedad de la contingencia
denunciada”, y en concordancia con ello, no genera controversia reconocer la
existencia de un daño severo atribuído a una amputación o a un accidente de
considerable gravedad; (…) reconocer un porcentaje de incapacidad psíquica
por un antecedente sin consecuencias con un examen físico normal “[e]s un
despropósito que atenta contra el espíritu de impartir justicia” (conf. Martin,
Ester Norma, “Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales
en los reclamos por Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales”
coord. Miguel Ángel Maza pág.75, S.R.T. Artes Gráficas S.R.L. 2017).
En el caso de autos, aún considerando la alegada afección psíquica de
manera autónoma, las ostensibles contradicciones entre lo afirmado por el actor
al demandar y lo relatado por este último a la licenciada en psicología, dejan al
descubierto la sinrazón de lo pretendido.
Por ende, entiendo que el señor Paz no presenta incapacidad laborativa
indemnizable y en su mérito, corresponde rechazar la demanda.
IV. En atención a la solución que se propicia en el presente, deviene
innecesario el tratamiento del agravio relativo a los intereses impuestos en la
anterior etapa.
V. A tenor de lo normado por el artículo 279 C.P.C.C., corresponde dejar
sin efecto lo dispuesto en origen en materia de costas y honorarios. Propongo
distribuir las costas, en ambas etapas, en el orden causado, en atención a la
naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas y teniendo en consideración que
el actor pudo considerarse asistido de derecho para litigar (art.68, 2º párrafo, 69
y 71 C.P.C.C.).
De conformidad con el mérito, la calidad, la eficacia, la extensión de los
trabajos cumplidos, el resultado del pleito, lo normado por el artículo 38 de la
LO, las disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las
tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la
ley 21.839, actualmente previsto en sentido análogo por el art.16 y conc. de la
ley 27.423 y art.3° inc. b) y g) del Dto.16.638/57; cfr. CSJN, in re “Francisco
Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”,
Fecha de firma: 05/07/2018
Firmado por: ELSA ISABEL RODRIGUEZ, PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA
Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA
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sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319:1915), propongo regular los
honorarios de la representación letrada de la parte actora, igual carácter de la
demandada y señores peritos médico, contador y psicóloga en las respectivas
sumas de $ 10.000.-, $ 15.000.- , $ 5.500, $ 5.500 y $ 5.500.-, fijados a valores
del presente pronunciamiento.
Teniendo en cuenta similares parámetros, propicio regular los honorarios
de los letrados de la representación letrada de la parte actora y demandada
-por su actuación en esta Alzada- en las sumas de $2.500 y $ 3.750.-
respectivamente (art.38 LO y normas arancelarias de aplicación).
En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Revocar
la decisión adoptada en grado y, en su mérito, rechazar la demanda articulada
por el señor Marcelo Agustín Paz; b) Dejar sin efecto lo dispuesto en origen en
materia de costas y honorarios; c) Imponer las costas de ambas etapas en el
orden causado; d) Regular los honorarios de la representación letrada de la
parte actora, igual carácter de la demandada, por los trabajos cumplidos en
primera instancia, señores peritos médico, contador y psicóloga intervinientes
en las respectivas sumas de $ 10.000.-, $ 15.000.- , $ 5.500, $ 5.500 y $ 5.500
a cada uno de ellos, fijados a valores del presente pronunciamiento; e) Regular
los honorarios de los letrados de la representación letrada de la parte actora y
demandada -por su actuación en esta Alzada- en las sumas de $2.500 y $
3.750.- respectivamente (art.38 LO y normas arancelarias de aplicación).
La Doctora Graciela A. González dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por análogos fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
a) En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Revocar la
decisión adoptada en grado y, en su mérito, rechazar la demanda articulada por
el señor Marcelo Agustín Paz; b) Dejar sin efecto lo dispuesto en origen en
materia de costas y honorarios; c) Imponer las costas de ambas etapas en el
orden causado; d) Regular los honorarios de la representación letrada de la
parte actora, igual carácter de la demandada, por los trabajos cumplidos en
primera instancia, señores peritos médico, contador y psicóloga intervinientes
en las respectivas sumas de $ 10.000.-, $ 15.000.- , $ 5.500, $ 5.500 y $ 5.500
a cada uno de ellos, fijados a valores del presente pronunciamiento; e) Regular
los honorarios de los letrados de la representación letrada de la parte actora y
demandada -por su actuación en esta Alzada- en las sumas de $ 2.500 y $
3.750.- respectivamente (art.38 LO y normas arancelarias de aplicación); f)
Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las
Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la
CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que
efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada
CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
lunes, 2 de marzo de 2020
PAULA SARFATTI DESCENDIENTE DE MARGHERITE SARFATTI QUIEN FUESE AMANTE DE BENITO MUSSOLINNI Y FINACISTA DEL TERRIBLE FASCISMO ITALIANO,ES AHORA PERITO DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION
Quede sorprendido al enterarme que desde el año 2018 esta señora Pula Sarfatti ex integrante del dpto de psicodiagnostico de licencias de conductores de CABA , departamento creado por el corrupto ex ministro Guillermo DIETRICH con pedidod de captura de los ESTADOS UNIDOS ,por haber recibio 18.000.000 millones de dolares de coima de parte de los empresarios norteamericanos para habilitat FLY BONDY una empresa de viejos aviones low cost para que construyese y habilitara el aeropuerto de EL Palomar , violando todas las normas de seguridad, pero volviendo a Sarfatti parece ser que el ex funcionario intercedio por ella ante Macri .a efectos de que lo no,brase de oficio perita del poder judicial de la nacion . Uno de sus fallos es sorprendente titula de anormal a un obrero que inicio juicio a una compania de seguros que se rompio un brazo al caer de un andamio ,intento borrar el fallo del boletin oficial pero igual pude descubrirlo .Lo mas gracioso es que su abuela decia en la epoca de la Italia fascista QUE HABIA A EDIFICAR UNA REPUBLICA MAS FUERTE QUE EL IMPERIO ROMANO ,debiendo luego huir cobardamente a la Argentina , Pensar que alos que dicen ser NAPOLEON los llaman locos y esta SARFATTI COMO HABRIA QUE LLAMARLA , Es increible que con semejante abuela tilde de anormal auna persona que sufrio un accidente de trabajo cuando en su ADN Y EN SU SANGRE CORRE EL VIRUS DE LA PERVERSION Y LA MALDAD UNIDOS A UNA SOBERBIA INCALIFICABLE ,,ESPEREMOS QUE SE HAGA JUSTICIA Y SEA APARTADA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION
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