lunes, 2 de marzo de 2020

DICTMENES COMO PERITO DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION DE PAULA SARFATTI

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92738 CAUSA NRO. 19.028/2012 AUTOS: “PAZ MARCELO AGUSTIN C/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. (GALENO ART SA) S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”. JUZGADO NRO. 36 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de julio de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora María Cecilia Hockl dijo: I. La señora jueza “a quo”, a fojas 285/287 y vta., con fundamento en la ley 24.557 admitió la demanda del señor Paz contra Mapfre Argentina A.R.T. S.A. Tal decisión es apelada por la demandada a tenor del recurso interpuesto a fs. 289/292 y vta. cuya réplica luce a fs. 294/297. A fs. 288 apela los honorarios que le fueran regulados con considerarlos exiguos, el perito contador. II. Relató el actor en su demanda que ingresó a trabajar a la empresa Sargento Cabral S.A.T. el día 1 de julio de 2008 cumpliendo funciones de chofer de la línea de colectivo 182. El día 4 de marzo de 2012 al descender del colectivo pisó mal y sintió un fuerte dolor en la pierna derecha. Fue trasladado a la clínica de la demandada, le realizaron estudios médicos y le diagnosticaron una “tendinitis del Aquiles derecho” (ver fs. 5 vta). Le indicaron sesiones de kinesiología y el día 13 de abril de 2012 recibió el alta médica. La Sra. Juez a quo hizo lugar a la acción interpuesta y condenó a la demandada al pago de la prestación dineraria cuya cantidad determinó en el fallo y que obedeció a la reparación por la incapacidad psíquica verificada mediante la pericia psicológica, originada como consecuencia del accidente referenciado. Para así decidir, la anterior magistrada examinó el informe de fs. 270/277 y vta., que había estimado un 10% de disminución en la capacidad laborativa del señor Paz como pauta indemnizable. Al monto indemnizatorio impuso los intereses conforme las Actas 2601 y 2630 a partir de la fecha del accidente. Frente al pronunciamiento de grado se alza en queja la demandada en tanto sostiene que ante la ausencia de incapacidad física no resulta razonable la condena en el marco de un daño psíquico. También le causa agravio la imposición de intereses en tanto sostiene, por los fundamentos que expone, que jamás se ha encontrado en mora. III. Incumbe examinar los agravios presentados por la demandada en orden a la incapacidad psíquica y la consecuente reparación dineraria determinada en el pronunciamiento de grado. En este punto, cabe precisar que llega firme a esta etapa que el señor Paz no presenta ningún daño físico. En efecto, el perito médico Daniel M. Frías Fecha de firma: 05/07/2018 Firmado por: ELSA ISABEL RODRIGUEZ, PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA #20624236#210863602#20180705121839645 Poder Judicial de la Nación Marrón determinó que “[e]l actor no presenta secuelas físicas derivadas del siniestro generadoras de incapacidad laboral” (ver fs. 169 3º párrafo). Luego, a fs. 270/277 y vta. luce la pericia psicológica llevada a cabo por la licenciada Paula Judith Sarfatti -designada de oficio-, quien concluyó que el actor padece una reacción viviencial anormal R.V.A.N. con manifestación depresiva de grado II, de tipo crónico y que a consecuencia del tiempo transcurrido y la persistencia del cuadro que presenta, detenta una incapacidad psíquica parcial del 10%, que vincula exclusivamente con los hechos debatidos en autos (ver fs. 276). Frente a las pruebas apuntadas, son varias las cuestiones que merecen un exhaustivo análisis. Debo puntualizar que las normas procesales no acuerdan a los informes médicos el carácter de prueba legal y permiten a quien juzga formar su propia convicción al respecto y, en este punto, sin bien el informe pericial psicológico no fue pasible de observaciones (aunque la demandada sostenga lo contrario en el memorial recursivo), advierto que resulta inconducente para acreditar los presupuestos fácticos en los cuales el actor basó -en el aspecto psíquico- su reclamo. (arts. 386 y 477 C.P.C.C.N.). En primer lugar, advierto notorias contradicciones entre la descripción de las dolencias psíquicas detallada en la demanda (ver fs. 6 2º párrafo y 8 vta. pto. V) y el contenido de la experticia. En su relato inicial, el actor consignó que “[n]o podrá volver a ejercer su oficio, no podrá practicar deportes, estéticamente su imagen se verá mermada” (ver fs. 8 vta.1ºpárrafo); señaló además, que cayó en una depresión que lo obligó a comenzar una terapia, que recibió medicación al respecto, despertó por las noches con sobresaltos o queratitis (inflamación o infección que afecta a la córnea) y que a consecuencia directa del suceso, padece una neurosis postraumática (ver fs. 8 vta. 3ºpárrafo). El informe pericial, en cambio, consigna que el señor Paz no realizó psicoterapia y/o tratamiento psiquiátrico con anterioridad ni posterioridad al hecho de autos, que no practica deportes, que no refiere alteraciones en sus hábitos de sueño desde el hecho de la litis y que pudo reintegrarse al trabajo manteniendo una buena relación con sus jefes y sus compañeros (ver fs. 274 vta. y 275). Ello, sin mencionar que no surge -identificada ni acreditada- cuál sería la merma estética que afectó al actor y que referenció en la demanda. Pero aún soslayando lo expuesto, considero que si bien el referido informe fue confeccionado a la luz de los exámenes allí mencionados y de las entrevistas realizadas al señor Paz -por la licenciada a cargo del mismo-, resultó del todo desapegado al corolario de la pericia médica (art. 477C.P.C.C.N.). Considero que la experta designada de oficio, debió comprobar la existencia de un menoscabo en ese aspecto, más allá del relato efectuado por el actor. Aquella insolvencia, lo convirtió en un escrito aislado y contrapuesto no sólo con los hechos alegados en el escrito inicial sino también alejado de la restante prueba producida (art. 386 C.P.C.C.N.). Fecha de firma: 05/07/2018 Firmado por: ELSA ISABEL RODRIGUEZ, PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA #20624236#210863602#20180705121839645 Poder Judicial de la Nación Es que en el plano de la salud mental, no comprobada la existencia de incapacidad física derivada del accidente, la afección psíquica alegada sólo puede ser atendible en circunstancias especiales y razonablemente ponderadas, según extremos sólidamente comprobados en la causa. Lo entiendo así, toda vez que en el caso lo que se intenta resarcir es -justamenteuna minusvalía postraumática, es decir el daño que el accidente provocó. Por ende, en este supuesto no es factible considerar un daño psíquico vinculado a un hecho que no acarreó consecuencias dañosas acreditadas. En tal sentido, reitero, fue el propio actor quien a fs. 8 vta. pto. V 3º párrafo de su escrito inicial, expresó el carácter postraumático de sus secuelas (ver mi voto en S.D. 92608 del 7/6/2018 “Benitez Miguel Angel c/ Swiss Medical A.R.T. S.A. s/ Accidenteley especial”). Se ha afirmado que, “[d]ebe demostrarse una relación de sentido y congruencia entre el sufrimiento psíquico y la gravedad de la contingencia denunciada”, y en concordancia con ello, no genera controversia reconocer la existencia de un daño severo atribuído a una amputación o a un accidente de considerable gravedad; (…) reconocer un porcentaje de incapacidad psíquica por un antecedente sin consecuencias con un examen físico normal “[e]s un despropósito que atenta contra el espíritu de impartir justicia” (conf. Martin, Ester Norma, “Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales” coord. Miguel Ángel Maza pág.75, S.R.T. Artes Gráficas S.R.L. 2017). En el caso de autos, aún considerando la alegada afección psíquica de manera autónoma, las ostensibles contradicciones entre lo afirmado por el actor al demandar y lo relatado por este último a la licenciada en psicología, dejan al descubierto la sinrazón de lo pretendido. Por ende, entiendo que el señor Paz no presenta incapacidad laborativa indemnizable y en su mérito, corresponde rechazar la demanda. IV. En atención a la solución que se propicia en el presente, deviene innecesario el tratamiento del agravio relativo a los intereses impuestos en la anterior etapa. V. A tenor de lo normado por el artículo 279 C.P.C.C., corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en origen en materia de costas y honorarios. Propongo distribuir las costas, en ambas etapas, en el orden causado, en atención a la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas y teniendo en consideración que el actor pudo considerarse asistido de derecho para litigar (art.68, 2º párrafo, 69 y 71 C.P.C.C.). De conformidad con el mérito, la calidad, la eficacia, la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito, lo normado por el artículo 38 de la LO, las disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839, actualmente previsto en sentido análogo por el art.16 y conc. de la ley 27.423 y art.3° inc. b) y g) del Dto.16.638/57; cfr. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, Fecha de firma: 05/07/2018 Firmado por: ELSA ISABEL RODRIGUEZ, PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA #20624236#210863602#20180705121839645 Poder Judicial de la Nación sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319:1915), propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, igual carácter de la demandada y señores peritos médico, contador y psicóloga en las respectivas sumas de $ 10.000.-, $ 15.000.- , $ 5.500, $ 5.500 y $ 5.500.-, fijados a valores del presente pronunciamiento. Teniendo en cuenta similares parámetros, propicio regular los honorarios de los letrados de la representación letrada de la parte actora y demandada -por su actuación en esta Alzada- en las sumas de $2.500 y $ 3.750.- respectivamente (art.38 LO y normas arancelarias de aplicación). En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Revocar la decisión adoptada en grado y, en su mérito, rechazar la demanda articulada por el señor Marcelo Agustín Paz; b) Dejar sin efecto lo dispuesto en origen en materia de costas y honorarios; c) Imponer las costas de ambas etapas en el orden causado; d) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, igual carácter de la demandada, por los trabajos cumplidos en primera instancia, señores peritos médico, contador y psicóloga intervinientes en las respectivas sumas de $ 10.000.-, $ 15.000.- , $ 5.500, $ 5.500 y $ 5.500 a cada uno de ellos, fijados a valores del presente pronunciamiento; e) Regular los honorarios de los letrados de la representación letrada de la parte actora y demandada -por su actuación en esta Alzada- en las sumas de $2.500 y $ 3.750.- respectivamente (art.38 LO y normas arancelarias de aplicación). La Doctora Graciela A. González dijo: Que adhiere al voto que antecede, por análogos fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Revocar la decisión adoptada en grado y, en su mérito, rechazar la demanda articulada por el señor Marcelo Agustín Paz; b) Dejar sin efecto lo dispuesto en origen en materia de costas y honorarios; c) Imponer las costas de ambas etapas en el orden causado; d) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, igual carácter de la demandada, por los trabajos cumplidos en primera instancia, señores peritos médico, contador y psicóloga intervinientes en las respectivas sumas de $ 10.000.-, $ 15.000.- , $ 5.500, $ 5.500 y $ 5.500 a cada uno de ellos, fijados a valores del presente pronunciamiento; e) Regular los honorarios de los letrados de la representación letrada de la parte actora y demandada -por su actuación en esta Alzada- en las sumas de $ 2.500 y $ 3.750.- respectivamente (art.38 LO y normas arancelarias de aplicación); f) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

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